CAPITULO I
NORMAS GENERALES
El presente Reglamento tiene por objeto regular las relaciones entre la entidad
que preste el servicio de suministro domiciliario de agua potable y los abonados
del mismo, señalándose los derechos y obligaciones básicas
para cada una de las partes.
El suministro domiciliario de agua potable se ajustará a cuanto establece el presente Reglamento, a lo estipulado en la Orden de 9 de Diciembre de 1975 por la que se aprobaron "Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua", y a los Reglamentos y/o Ordenanzas Municipales que tengan aprobados cada Entidad suministradora, en tanto no se opongan a los anteriores.
A fin de garantizar la debida prestación del suministro de agua potable a que se refiere el presente Reglamento, se establecen las competencias que a continuación se detallan:
- Corresponderá a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Junta de Andalucía a través de las correspondientes Delegaciones Provinciales:
· El control y vigilancia de la correcta adecuación a la legislación vigente en cada momento de las instalaciones electromecánicas de captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución del agua.
· Las comprobaciones, verificaciones y precintado de los distintos sistemas de medida.
· El correcto dimensionamiento de las instalaciones y equipos de medida, siempre que existan discrepancias entre el peticionario y el suministrador, así como la resolución de las reclamaciones de los suministros no domésticos.
- Corresponderá a la Dirección General de Consumo, a través
de las correspondientes Delegaciones Provinciales:
· El control de la correcta aplicación de las tarifas vigentes en cada momento a los suministros domésticos de agua y acometidas.
· La tramitación de cuantas reclamaciones se presenten, resolviendo las referentes a consumos domésticos y canalizando el resto al Organismo competente. En caso de considerarlo necesario, se solicitará del Organismo correspondiente informe previo a la resolución de la reclamación.
- Corresponderá a la Entidad Suministradora:
· El dimensionamiento de la sección de la acometida y equipo de medida que se ha de instalar, en función de la solicitud de consumos que se formalice y de lo que a tal efecto regulen las disposiciones vigentes. En el caso de discrepancia entre la empresa suministradora y el peticionario, será la correspondiente Delegación Provincial con competencia en materia de Industria la que resolverá, definiendo la sección de acometida y el equipo de medida a instalar para el consumo solicitado.
· La definición y establecimiento de la estructura tarifaria necesaria para la gestión del servicio, con los informes y ratificaciones que correspondan.
· Definir, proyectar y dirigir o en su caso autorizar, cualquier tipo de obra que afecte a su abastecimiento.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular
del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga
contratado el suministro de agua potable.
ARTICULO 5.- ENTIDAD SUMINISTRADORA
A los efectos de este Reglamento se considerarán Entidades suministradoras de agua potable, aquéllas personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, que dedican su actividad a la distribución domiciliaria del agua potable, conforme a lo establecido en la vigente Regulación del Régimen Local.
ARTICULO 6.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO INDUSTRIAL
Todas las entidades suministradoras de agua quedan obligadas a inscribirse en el Registro Industrial, como requisito previo a su puesta en funcionamiento.
ARTICULO 7.- AREA DE COBERTURA
Toda Entidad suministradora estará obligada a definir, dentro del ámbito territorial en que desarrolle sus servicios, el área o áreas de cobertura que domina con sus instalaciones de abastecimiento de agua.
A la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Entidad suministradora estará obligada, igualmente, a depositar en la respectiva Delegación Provincial competente en materia de Industria de la Junta de Andalucía, informe detallado en el que conste el área de cobertura de los servicios que presta, debiendo actualizar, en su caso, dicha información en el último trimestre de cada año.
CAPITULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA ENTIDAD SUMINISTRADORA Y
DE LOS ABONADOS
ARTICULO 8.- OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD SUMINISTRADORA
Con independencia de aquéllas situaciones que sean objeto de una regulación especial en este Reglamento, de las que puedan derivarse obligaciones específicas para la Entidad suministradora, éstas tendrán las siguientes obligaciones:
De tipo general: La Entidad suministradora, con los recursos a su alcance y en el ámbito de la competencia que tenga asumida, viene obligada a distribuir y situar en los puntos de toma de los abonados el agua potable, con arreglo a las condiciones que fija este Reglamento y demás disposiciones que sean de aplicación.
Obligación del suministro: Dentro del área de cobertura, definida en el artículo 7, la Entidad suministradora está obligada a conceder el suministro de agua a todo peticionario del mismo, y a la ampliación del suministro correspondiente a todo abonado final que lo solicite, en los términos establecidos en el presente Reglamento y en las condiciones técnicas y económicas recogidas en las normas reglamentarias vigentes.
Potabilidad del agua: La Entidad suministradora está obligada a garantizar
la potabilidad del agua, con arreglo a las disposiciones sanitarias vigentes,
hasta la llave registro, inicio de la instalación interior del abonado.
Conservación de las instalaciones: La Entidad suministradora está obligada a mantener y conservar a su cargo, las redes e instalaciones necesarias para el abastecimiento, así como las acometidas hasta la llave_de_registro que contempla el apartado c) del artículo 15.
Regularidad en la prestación de los servicios: La Entidad suministradora estará obligada a mantener la regularidad en el suministro de agua.
En cualquier caso, no le serán imputables las interrupciones de estos servicios en los supuestos indicados en este Reglamento.
Garantía de presión o caudal: La Entidad suministradora está obligada, salvo en el caso de averías accidentales o causas de fuerza mayor, a mantener en la llave de registro las condiciones de presión y caudal establecidas en el contrato de acometida o suministro, de conformidad con las prescripciones de este Reglamento.
Avisos urgentes: La Entidad suministradora está obligada a mantener un servicio permanente de recepción de avisos, al que los abonados o usuarios puedan dirigirse a cualquier hora, para comunicar averías o recibir información en caso de emergencia.
Visitas a las instalaciones: La Entidad suministradora está obligada a colaborar con las Autoridades y centros de educación para facilitar, en armonía con las necesidades de la explotación, que los abonados, usuarios o público en general, puedan conocer el funcionamiento de las mismas.
Reclamaciones: La Entidad suministradora estará obligada a contestar las reclamaciones que se le formulen por escrito, en plazo no superior a diez días hábiles.
Tarifas: La Entidad suministradora estará obligada a aplicar a los distintos
tipos de suministros que tenga establecidos, las tarifas que, en cada momento,
tenga aprobadas por la Autoridad competente.
ARTICULO 9.- DERECHOS DE LA ENTIDAD SUMINISTRADORA
Sin perjuicio de aquéllos otros que en relación con situaciones específicas puedan derivarse para la Entidad suministradora, ésta, con carácter general, tendrá los siguientes derechos:
Inspección de instalaciones interiores: a la Entidad suministradora, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente confiera a los distintos Organos de la Administración, le asiste el derecho a inspeccionar, revisar e intervenir, con las limitaciones que se establecen en este Reglamento, las instalaciones interiores del suministro que, por cualquier causa, se encuentren o puedan encontrarse en servicio o uso.
Cobros por facturación: A la Entidad suministradora le asiste el derecho
a percibir en sus oficinas o lugares destinados al efecto, el importe de las
facturaciones o cargos que, reglamentariamente, formule al abonado.
ARTICULO 10.- OBLIGACIONES DEL ABONADO
Con independencia de aquéllas situaciones que sean objeto de una regulación especial en este Reglamento, de las que puedan derivarse obligaciones específicas para un abonado, éstos tendrán, con carácter general, las obligaciones siguientes:
Pago de recibos y facturas: En reciprocidad a las prestaciones que recibe, todo abonado vendrá obligado al pago de los cargos que se le formulen con arreglo a los precios que tenga aprobados en todo momento la Entidad suministradora, así como aquéllos otros derivados de los servicios específicos que se regulan en el artículo 104 de este Reglamento.
En cuanto a los consumo de agua, esta obligatoriedad de pago se considerará extensiva a los casos en que los mismos se hayan originado por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.
Pago de fianzas: Todo peticionario, al formalizar el contrato de suministro, viene obligado a depositar la correspondiente fianza, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Conservación de instalaciones: Sin perjuicio de efecto establecen las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, todo abonado deberá utilizar de forma correcta las instalaciones a su servicio, adoptando las medidas necesarias para conservar las mismas en la forma más adecuada, y evitando el retorno a la red de posibles aguas contaminantes, manteniendo, además, intactos los precintos que garantizan la no manipulación del contador e instalaciones de acometida, en su caso, así como las condiciones idóneas para la toma de lecturas del mismo.
Facilidades para las instalaciones e inspecciones: Todo peticionario de un suministro, está obligado a facilitar a la Entidad suministradora la colocación de los elementos precisos en la propiedad objeto del suministro, así como a permitir la entrada a aquélla al personal autorizado por dicha Entidad, que así lo acredite, a fin de que pueda efectuar cuantas comprobaciones estén relacionadas con el suministro.
Igualmente, está obligado a ceder a la Entidad suministradora el uso de los locales, recintos o arquetas necesarios para la instalación de los equipos de medida y elementos auxiliares adecuados en cada caso.
Derivaciones a terceros: Los abonados no podrán, bajo ningún concepto, ceder gratuita o remuneradamente agua a terceros, ya sea con carácter permanente o temporal, siendo responsables de toda defraudación que se produzca en su suministro, bien por sí o por cualquier otra persona que de él dependa.
Avisos de Averías: Los abonados deberán, en interés general y en el suyo propio, poner en conocimiento de la Entidad suministradora cualquier avería o perturbación producida o que, a su juicio, se pudiera producir en la red general de distribución.
Usos y alcance de los suministros: Los abonados están obligados a utilizar el agua suministrada en la forma y para los usos contratados.
Asimismo, están obligados a solicitar de la Entidad suministradora la
autorización pertinente para cualquier modificación en sus instalaciones,
que implique un aumento en los caudales contratados de suministro, o modificación
en el número de los receptores.
para tratar todo el volumen de la piscina en un tiempo máximo de ocho
horas.
Independencia de instalaciones: Cuando en una misma finca exista junto al agua
de distribución pública agua de otra procedencia, el abonado vendrá
obligado a establecer redes e Instalaciones interiores por donde circulen o
se almacenen independientemente las aguas, sin que exista posibilidad de que
se mezclen las de una y otra procedencia.
ARTICULO 11.- DERECHOS DE LOS ABONADOS
Sin perjuicio de aquéllos otros que en relación con situaciones específicas puedan derivarse para los abonados, éstos, con carácter general, tendrán los siguientes derechos:
Potabilidad del agua: A recibir en sus instalación es agua que reúna los requisitos de potabilidad establecidos en las disposiciones vigentes.
Servicio permanente: A la disposición permanente del suministro de agua potable, con arreglo a las condiciones que se señalen en su contrato de suministro, sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Facturación: A que los servicios que reciba se le facturen por los conceptos y cuantías vigentes en cada momento.
Periodicidad de lectura: A que se le tome por la entidad suministradora la lectura al equipo de medida que controle el suministro, con una frecuencia no superior a seis meses.
Periodicidad de facturación: A que se le formule la factura de los servicios que reciba, con una periodicidad máxima de tres meses.
Contrato: A que se le formalice, por escrito, un contrato, en el que se estipulen las condiciones básicas del suministro, fijadas en el artículo 58 del presente Reglamento.
Ejecución de instalaciones interiores: Los abonados podrán elegir libremente el instalador autorizado que ejecute las instalaciones interiores, así como el proveedor del material, que deberá ajustarse a las prescripciones técnicas reglamentariamente exigibles.
Reclamaciones: A formular reclamación contra la actuación de la Entidad suministradora o sus empleados, mediante los procedimientos contemplados en este Reglamento. Cuando la reclamación se refiera al cumplimiento de las condiciones del suministro de agua, el reclamante deberá acreditar su condición de titular del contrato de suministro, o representante legal del mismo.
Información: A consultar todas las cuestiones derivadas la prestación y funcionamiento del servicio en relación a su suministro; así como a recibir contestación por escrito de las consultas formuladas por este procedimiento. Igualmente, tendrá derecho, si así es solicitado por el peticionario, a que se le informe de la Normativa vigente que es de aplicación, así como a que se, le facilite, por parte de la Entidad suministradora, para su lectura en la sede de la Entidad, un ejemplar del presente Reglamento.
Visita de instalaciones: A visitar, en armonía y concordancia con las exigencias de la explotación, las instalaciones de tratamiento de agua.
CAPITULO III
INSTALACIONES DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA
ARTICULO 12.- RED DE DISTRIBUCION
La red de distribución será el conjunto de tuberías y
todos sus elementos de maniobra y control, que instalados dentro del ámbito
territorial de la Entidad suministradora, y en terrenos de carácter público
o privado, previa constitución de la oportuna servidumbre, conducen agua
potable a presión, y de la cual se derivan las acometidas para los abonados.
ARTICULO 13.- ARTERIA
La arteria será aquélla tubería, y sus elementos, de la
red de distribución que enlazan diferentes sectores de la zona abastecida,
sin que en ella puedan realizarse acometidas.
ARTICULO 14.- CONDUCCIONES VIARIAS
Se calificarán como conducciones viarias las tuberías de la red
de distribución que discurren a lo largo de una vía pública
o privada, previa constitución de la oportuna servidumbre, y de las que
se derivarán, en su caso, las acometidas para los suministros, bocas
de riego, y tomas contra incendios.
Comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen las conducciones viarias con la instalación interior del inmueble que se pretende abastecer.
La acometida responderá al esquema básico que se adjunta como anexo a este Reglamento, y constará de los siguientes elementos:
a) Dispositivos de toma: se encuentra colocado sobre la tubería de la
red de distribución y abre el paso de la acometida.
b) Ramal: es el tramo de tubería que une el dispositivo de toma con la llave de registro.
c) Llave de registro: estará situada al final del ramal de acometida
en la vía pública y junto al inmueble. Constituye el elemento
diferenciador entre la Entidad suministradora y el abonado, en que a la conservación
y delimitación de responsabilidades.
ARTICULO 16.- INSTALACIONES INTERIORES DE SUMINISTRO
DE AGUA
Se entenderá por instalación interior de suministro de agua el
conjunto de tuberías y sus elementos de control, maniobra y seguridad,
posteriores a la llave de registro en el sentido de la circulación normal
del flujo de agua.
CAPITULO IV
INSTALACIONES INTERIORES
ARTICULO 17.- CONDICIONES GENERALES
Las instalaciones interiores para el suministro de agua serán ejecutadas por instalador autorizado por la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria, de la Junta de Andalucía, y se ajustarán a cuanto, al efecto, prescriben Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua.
La conservación y mantenimiento de estas instalaciones, serán por cuenta y a cargo del titular o titulares del suministro existente en cada momento.
ARTICULO 18.- TIPIFICACION DE LAS INSTALACIONES
A efectos de la tramitación administrativa de las autorizaciones de ejecución y puesta en servicio de las instalaciones interiores de suministro de agua, éstas se clasificarán en los grupos siguientes:
GRUPO I: Instalaciones con batería de contadores divisionarios (hasta 16 contadores), sin agua caliente central ni aire acondicionado centralizado.
GRUPO II: Instalaciones con batería de contadores divisionarios (más de 16 contadores).
GRUPO III: Instalaciones de cualquier naturaleza con agua caliente central o aire condicionado centralizado con condensador por agua.
GRUPO IV: Instalaciones de cualquier naturaleza en las que se utilicen fluxores.
GRUPO V: Instalaciones de cualquier naturaleza en las que existan suministros especiales.
GRUPO VI: Instalaciones industriales.
GRUPO VII: Instalaciones no incluidas en los grupos anteriores.
ARTICULO 19.- AUTORIZACION DE PUESTA EN SERVICIO
La documentación y trámites necesarios para la obtención de la autorización de puesta en servicio de las instalaciones interiores, están en función de su tipificación, según lo estipulado en el artículo anterior, y de las exigencias que para cada caso se establece en el cuadro adjunto.
PROYECTO POR TECNICOCOMPETENTE DIRECCION TECNICA MEMORIAYESQUEMA
VISADO POR COLEGIO
Instalaciones con baterias de contadores divisiones(hasta 16 contadores)sin
aire acondicionado centralizado. NO NO SI
³ Instalaciones con baterías de contadores divisionarios (más
de 16 contadores). SI SI NO
Instalaciones con agua caliente central o aire acondicionado centralizado con
condensador por agua. SI SI NO
Instalaciones en la que se utilicen fluxores. SI SI NO
Instalaciones de cualquier naturaleza en la que existan suministros especiales.
SI SI NO
Instalaciones industriales. SI SI NO
Instalaciones no incluida en los grupos anteriores. NO NO SI
para la autorización de las instalaciones que necesiten proyecto, deberá
presentarse éste, suscrito por técnico competente y visado por
el Colegio correspondiente, en la Delegación Provincial con competencia
en materia de Industria. La Delegación dispondrá del plazo de
un mes, contado desde la presentación del proyecto para señalar
o pedir las aclaraciones que considere necesarias. Si transcurre dicho plazo
y no se hubiese realizado ninguna manifestación se entenderá que
no hay inconveniente para la ejecución del proyecto, sin que ello suponga
en ningún caso la aprobación técnica por la Administración
del citado proyecto.
La puesta en funcionamiento de las instalaciones, no necesitará otro
requisito que la presentación en la Delegación de la certificación
expedida por técnico competente, en la que se ponga de manifiesto la
adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones
técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, adjuntándose
el certificado de las pruebas de resistencia y estanqueidad y el boletín
de instalador autorizado.
ARTICULO 20.- MODIFICACION DE LAS INSTALACIONES INTERIORES
Los abonados de los servicios de abastecimiento, estarán obligados a
comunicar a las Entidades suministradoras cualquier modificación que
realicen en la disposición, o características de sus instalaciones
interiores.
ARTICULO 21.- FACULTAD DE INSPECCION
Sin perjuicio de las facultades inspectoras de los Organismos de la Administración,
las Entidades suministradoras podrán inspeccionar las instalaciones de
sus abonados, con el fin de vigilar las condiciones y forma en que éstos
utilizan el suministro.
CAPITULO V: ACOMETIDAS
La concesión de acometida para suministro de agua potable, corresponde
a la Entidad suministradora quien, en todos aquéllos casos en los que
concurran las condiciones y circunstancias que se establecen en este Reglamento,
estará obligada a otorgarla con a las normas del mismo.
ARTICULO 23.- CONDICIONES DE LA CONCESION
La concesión para una acometida de suministro de agua estará supeditada a que se cumplan las condiciones de abastecimiento pleno, que se establecen seguidamente:
1. Que el inmueble a abastecer esté situado en el área de cobertura del abastecimiento.
2. Que el inmueble que se pretende abastecer cuente con instalaciones interiores disponibles y adecuadas a las normas del presente Reglamento.
3. Que el inmueble a abastecer disponga de acometida para vertidos de agua residuales y pluviales, o tenga resuelto el sistema de evacuación de las mismas, disponiendo, en este caso, de las autorizaciones precisas para ello.
4. Que en las calles o plazas de carácter público que linden con el inmueble, o a que éste dé fachada, existan instaladas y en servicio, conducciones públicas de la red de distribución de agua potable.
Cuando en una vía pública estén proyectadas conducciones bajo las dos aceras, la existencia de las mismas en la acera opuesta a la correspondiente al supuesto contemplado, no supondrá en ningún caso el cumplimiento del párrafo anterior.
5. Que la conducción que ha de abastecer al inmueble se encuentre en
perfecto estado de servicio, y su capacidad de transporte sea, como mínimo,
el cuádruplo de la que en igualdad de régimen hidráulico
corresponda a la acometida a derivar.
ARTICULO 24.- ACTUACIONES EN EL AREA DE COBERTURA
Cuando, dentro del área de cobertura definida en el artículo 7 de este Reglamento, se den las condiciones de abastecimiento pleno y se haya formalizado la correspondiente concesión de acometida, la Entidad suministradora estará obligada a realizar los trabajos e instalaciones necesarios para la puesta en servicio de la acometida o acometidas solicitadas, dentro del plazo de los quince días siguientes hábiles a la fecha de perfeccionamiento de la referida concesión.
En aquéllos casos en los que dentro del área de cobertura no se den las condiciones de abastecimiento pleno, la Entidad suministradora estará obligada a realizar, por su cuenta y a su cargo, las prolongaciones, modificaciones y/o refuerzos de las redes que sean necesarios ejecutar para atender las demandas solicitadas. Para realizar dichas obras, la Entidad suministradora dispondrá de un plazo máximo de doce meses contados a partir de la fecha en que se haya perfeccionado la concesión que deba establecerse entre la Entidad suministradora y el peticionario.
La Entidad suministradora quedará exenta de la obligación establecida en el párrafo anterior, cuando las modificaciones, prolongaciones y refuerzos de redes e instalaciones a realizar sean consecuencia de actuaciones urbanísticas de interés ajeno a aquélla, para las que los trazados o emplazamientos de dichas redes e instalaciones supongan obstáculos, impedimentos o servidumbres.
Las actuaciones que se realicen en interior de polígonos y urbanizaciones
de nueva creación, dentro del área de cobertura, quedan exceptuadas
de las obligaciones y condicionantes que se establecen en los puntos anteriores
de este artículo, y se regularán por lo que se establece en el
siguiente.
ARTICULO 25.- URBANIZACIONES Y POLIGONOS
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por urbanizaciones y polígonos
aquéllos conjuntos de terrenos sobre los que la actuación urbanística
exija la creación, modificación o ampliación de una infraestructura
viaria y de servicio entre las distintas parcelas o solares en que se divide
el terreno y de éstas con la zona edificada del casco urbano.
La concesión de acometida o suministro para el polígono o urbanización anteriormente definido o para solares o inmuebles ubicados en aquél, estará supeditada al cumplimiento previo de las siguientes condiciones:
a) Las redes interiores de distribución y demás instalaciones necesarias para el correcto abastecimiento de agua a dichas urbanización eso polígonos, responderán a esquemas aprobados por la Entidad suministradora y deberá definirse y dimensionarse en proyecto redactado por Técnico competente, y aprobado por la Entidad suministradora, con sujeción a los Reglamentos de aplicación y a las Normas Técnicas de la Entidad suministradora, y por cuenta y a cargo del promotor o propietario de la urbanización o polígono.
b) Las obras e instalaciones definidas en el proyecto aprobado, así Como las modificaciones que, con autorización de la Entidad suministradora se introduzcan durante el desarrollo de las mismas, se ejecutarán en su totalidad por cuenta y cargo del promotor o propietario de la urbanización o polígono, bajo la dirección de Técnico competente y, en su caso, por empresa instaladora homologada por la Entidad suministradora.
La Entidad suministradora podrá exigir durante el desarrollo de las obras, como en su recepción puesta en servicio, cuantas pruebas y ensayos estime convenientes para garantizar la idoneidad de ejecución y el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los materiales previstos en el proyecto, corriendo los gastos derivados de tales pruebas a cargo del promotor o propietario de la urbanización.
En ningún caso estará autorizado el promotor o el ejecutor de la urbanización o polígono, para realizar las acometidas de abastecimiento en los posibles edificios, solares o parcelas de que se trate, sin la previa autorización de la Entidad suministradora y con formalización de la correspondiente concesión.
c) El enlace o enlaces de las redes interiores o polígonos, con las
conducciones exteriores bajo dominio de la Entidad suministradora, así
como las modificaciones y refuerzos que hubiera de efectuarse en las mismas,
como consecuencia de las nuevas demandas impuestas por las urbanización,
se fijarán por aquélla y quedarán perfectamente delimitados
en el proyecto a que se ha hecho referencia en el apartado a) de este artículo,
y se ejecutarán por cuenta y a cargo del promotor o propietario de la
urbanización.
ARTICULO 26.- FIJACION DE CARACTERISTICAS
Las características de las acometidas, tanto en lo que respecta a sus dimensiones, componentes, tipo y calidad de sus materiales, como a su forma de ejecución y punto de conexión, serán determinadas por la Entidad suministradora, de acuerdo con lo establecido en Las Normas Básicas para instalaciones Interiores de Suministro de Agua, en base al uso del inmueble a abastecer, consumos previsibles y condiciones de presión.
A tales efectos, a los locales comerciales y planta de edificación de uso no definido, o sin división constructiva, o estructural expresa, se le asignará un consumo de 0'02 Useg/m2. Cuando la demanda real que en su momento se formule sea superior al citado caudal, el peticionario, sin perjuicio de aquéllas otras obligaciones que para el mismo se derive con motivo de su petición, deberá sufragar, a su cargo, los gastos que se originen con motivo de la modificación de las características de acometida que imponga el antedicho aumento de caudal.
En el supuesto anteriormente citado, a efectos del dimensionamiento de las
respectivas baterías de contadores, se entenderá que, como mínimo,
cada 40 m2 existirá un local comercial.
ARTICULO 27.- TRAMITACION DE SOLICITUDES
La solicitud de acometida se hará por el peticionario a la Entidad suministradora, en el impreso normalizado que, a tal efecto, facilitará ésta.
A la referida solicitud deberán de acompañar, como mínimo, la siguiente documentación:
- Memoria Técnica suscrita por el técnico autor del proyecto de las Obras de Edificación, o, en su caso, de las instalaciones que se trate.
- Memoria Técnica suscrita por el técnico autor del proyecto de las Obras de Edificación, o, en su caso, de las instalaciones que se trate.
- Escritura de propiedad o documento que acredite la disponibilidad del inmueble para el que se solicita la acometida.
- Licencia municipal de obras, o informe favorable del Ayuntamiento.
- Titularidad de la servidumbre que, en su caso, pudiera ser necesario establecer para las instalaciones de la acometida en cuestión, o de las prolongaciones de redes que pudieran ser necesarias al efecto.
A la vista de los datos que aporte el solicitante, de las características del inmueble, y del estado de las redes de distribución, la Entidad suministradora comunicará al peticionario, en el plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, su decisión de conceder o denegar la acometida o acometidas solicitadas y, en este último caso, las causas de la denegación.
A su vez, el solicitante, dispondrá de un plazo de otros treinta días
naturales para formalizar los requerimientos que le hayan sido formulados
por la Entidad suministradora, o bien para presentar ante la misma las
alegaciones que, en su caso, estime. Transcurrido ese plazo sin que haya
cumplimentado lo reglamentado, se entenderá decaída la solicitud,
sin más
obligaciones para la Entidad suministradora.
Aceptada la solicitud, la Entidad suministradora comunicará, en el
plazo máximo de quince días hábiles, las circunstancias
a las que deberá
ajustarse la acometida o acometidas, así como las condiciones de concesión
y ejecución.
ARTICULO 28.- OBJETO DE LA CONCESION
Las concesiones de acometidas a las redes de distribución de agua potable se harán para cada inmueble que físicamente constituya una unidad independiente de edificación con acceso directo a la vía pública.
A efectos de aplicación de lo reglamentado, se considera unidad independiente de edificación al conjunto de viviendas y/o locales con portal común de entrada y hueco común de escalera, así como los edificios comerciales e industriales que pertenezcan a una única persona física o jurídica, y en los que se desarrolle una única actividad industrial o comercial.
Los locales que estén situados en las plantas inferiores de la unidad independiente de edificación, aún cuando no tuvieran acceso común, deberán abastecerse de la correspondiente batería general de contadores del inmueble.
Los inmuebles situados en urbanizaciones con calles de carácter privado
y los conjuntos de edificaciones sobre sótanos comunes, se regirán
por la normativa específica que cada Entidad tenga establecida o se establezca.
ARTICULO 29.- FORMALIZACION DE LA CONCESION
Aceptada por ambas partes las condiciones de la concesión, se procederá a suscribir el contrato correspondiente, entendiéndose que dicho contrato no surtirá efectos hasta tanto el solicitante no haya cubierto las obligaciones económicas a las que, de acuerdo con el presente Reglamento, estuviese obligado.
ARTICULO 30.- EJECUCION Y CONSERVACION
Las acometidas para el suministro de agua, serán ejecutadas por la Entidad suministradora, o persona autorizada por ésta, de conformidad con cuanto al efecto se establece en este Reglamento, siendo del dominio de la Entidad suministradora, quien correrá con los gastos de conservación y mantenimiento de las mismas.
Esta instalación solamente podrá ser manipulada por personal
autorizado al servicio de la entidad suministradora, no pudiendo el propietario
del inmueble abastecido cambiar o modificar el entorno de la situación
de la misma, sin autorización expresa de la entidad suministradora.
ARTICULO 31.- DERECHOS DE ACOMETIDA
Son las compensaciones económicas que deberán satisfacer los solicitantes de una acometida a las Entidades suministradoras, para sufragar los gastos a realizar por éstas en la ejecución de la acometida solicitada y para compensar el valor proporcional de las inversiones que las mismas deban realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras de sus redes de distribución, bien en el momento de la petición, o en otra ocasión, y en el mismo lugar o distinto a aquél del que se solicita la acometida, para mantener la capacidad de abastecimiento del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro, y sin merma alguna para los preexistentes.
La cuota única a satisfacer por este concepto tendrá estructura binómica, según la expresión: C = A.d + B.q
En la que:
"d": Es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal total instalado o a instalar en el inmueble, local o finca para el que se solicita, y de acuerdo con cuanto, al efecto, determinan Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua.
"q": Es el caudal total instalado o a instalar, en l/seg., en el inmueble, local o finca para el que se solicita la acometida, entendiéndose por tal la suma de los caudales instalados en los distintos suministros.
"A" y "B": Son parámetros cuyos valores se determinarán
anualmente por las Entidades suministradoras, sometiéndose a la aprobación
de los Organos competentes de la Junta de Andalucía, conforme se determina
en el artículo
102 de este Reglamento.
El término "A", expresará el valor medio de la acometida tipo, en pesetas por milímetro de diámetro en el área abastecida por la Entidad Suministradora.
término "B", deberá contener el coste medio, por l/seg., instalado, de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la Entidad suministradora realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho período lleve a cabo.
Cuando la ejecución material de la acometida se lleve a cabo por el peticionario de la misma, con autorización de la Entidad suministradora, y por instalador autorizado por aquélla, se deducirá del importe total a abonar en concepto de derechos de acometida, la cantidad que represente el primer sumando de la forma binómica al principio establecida.
En las urbanizaciones y polígonos, situados dentro del área de cobertura, y en los que en virtud de lo establecido en el artículo 25, las acometidas, redes interiores, enlaces de éstas con los de la Entidad suministradora y los refuerzos, ampliaciones y modificaciones de éstas, hayan sido ejecutadas con cargo a su promotor o propietario, las Entidades suministradoras no podrán percibir de los peticionarios de acometidas o suministros los derechos que en este artículo se regulan.
Los derechos de acometida, serán abonados por una sola vez, y una vez satisfechos, quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales, etc., para los que se abonaron, aun cuando cambie el propietario o usuario de la misma.
La ampliación de sección de una acometida preexistente, solicitada por un abonado, devengará una cantidad equivalente al primer sumando de la expresión binómica que establece la cuota total, más la diferencia entre los valores de segundo sumando para los nuevos caudales instalados y los que existían antes de la solicitud.
Las cantidades percibidas por las Entidades suministradoras por los conceptos
regulados en este artículo, así como las inversiones que con cargo
a ellas realicen, no se incardinarán a efectos de tarifas en sus cuentas
de explotación.
ARTICULO 32.- INTERVENCION DE ORGANISMOS
Cuando concurran discrepancias o circunstancias especiales y no exista acuerdo entre la Entidad suministradora y el peticionario o, en su caso, abonado, referente a la acometida, tanto a la ejecución como a la liquidación, los Organismos competentes para la resolución serán los especificados en el artículo 3 de este Reglamento.
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