CAPITULO VI: CONTROL DE CONSUMOS
ARTICULO 33.- EQUIPOS DE MEDIDA
Sin perjuicio de lo establecido para cada caso por Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, la medición de los consumos que han de servir de base para la facturación de todo suministro se realizará por contador; que es el único medio que dará fe de la contabilización del consumo.
Como norma general, para los inmuebles con acceso directo a la vía pública, la medición de consumos se efectuará mediante:
- Contador único: cuando en el inmueble o finca sólo exista una vivienda o local, en suministros provisionales para obras y en polígonos en proceso de ejecución de obras y en tanto no sean recibidas sus redes de distribución interior.
- Batería de contadores divisionarios: cuando exista más de una vivienda o local, será obligatorio, instalar un aparato de medida para cada una de ellas y los necesarios para los servicios comunes.
En cualquier caso, las Entidades suministradoras, podrán instalar, en el inicio de la instalación interior, un contador totalizador, cuya única función será la de controlar los consumos globales de dicha instalación. Los registros de este contador no surtirán efecto alguno sobre la facturación, sirviendo de base para detección de una posible anomalía en la instalación interior, que será comunicada, en su caso, de inmediato al usuario o usuarios de la misma, quienes estarán obligados a subsanar los defectos existentes en el plazo que se establece en el artículo 66, apartado "m", de este Reglamento.
El sistema de control de consumos para los inmuebles situados en calles de carácter privado y los conjuntos de edificaciones sobre sótanos comunes, se regirán por la normativa específica que cada Entidad tenga establecida o establezca.
El dimensionamiento y fijación de las características del contador o contadores, cualquiera que sea el sistema de instalación seguido, será facultad de la Entidad suministradora, que lo realizará a la vista de la declaración de consumo que formule el abonado en su solicitud de suministro, y de conformidad con lo establecido en Las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores.
ARTICULO 34.- CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS APARATOS DE MEDIDA
Las características técnicas de los aparatos de medida, adecuadas a la norma comunitaria, serán las siguientes:
a) Errores máximos tolerados:
El error máximo tolerado en la zona inferior comprendida entre "Q" mínimo inclusive y "Qt" exclusive será de + 5 %. El error máximo tolerado en la zona superior comprendida entre el "Qt" inclusive y "Q" máximo inclusive será de +2 %.
b) Clases de contadores:
Los contadores de agua se distribuirán, según los valores "Q" mínimo y "Qt", en tres clases, con arreglo al cuadro siguiente:
|
CLASE
|
|
Qn
|
|
|
<15 m³/h |
15 m³/h |
||
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A
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Valor de Qmin |
0,04 Qn
0,10 Qn |
0,08 Qn
0,30 Qn |
|
B
|
Valor de Qmin |
0,02 Qn
0,08 Qn |
0,03 Qn
0,20 Qn |
|
C
|
Valor de Qmin |
0,01 Qn
0,15 Qn |
0,06 Qn
0,15 Qn |
C) Definiciones y Terminología:
- Caudal máximo, "Qmáx": Es el caudal máximo al que el contador debe poder funcionar sin deterioro, durante periodos de tiempo limitados, sin sobrepasar el valor máximo tolerado de pérdida de presión:
- Caudal nominal, "Qn": Es la mitad del caudal máximo, "Qmáx", expresado en metros cúbicos por hora, y sirve para designar el contador.
Al caudal nominal el contador deberá poder en régimen normal de uso, es decir, de manera intermitente y permanente, sin sobrepasar los errores máximos tolerados.
- Caudal mínimo, "Qmin": Es el caudal a partir del cual ningún contador podrá sobrepasar los errores máximos tolerados. Este caudal se fija en función de "Qn".
- Amplitud de Carga: La amplitud de carga es la comprendida entre el caudal máximo y el caudal mínimo. Dicha amplitud se divide en dos zonas, llamadas inferior y superior, en las que los errores máximos tolerados son diferentes.
- Caudal de Transición, "Qt": Es el caudal que separa las zonas inferior y superior, en la que los errores máximos tolerados son diferentes.
- Pérdida de presión: Esta se fijará mediante las pruebas
de la CEE para la aprobación de modelo y no habrá de superar en
ningún caso O,25 bares al caudal nominal y 1 bar al caudal máximo.
ARTICULO 35.- CONTADOR UNICO
Se instalará junto con sus llaves de protección y maniobra en
un armario, homologado por la Entidad suministradora, exclusivamente destinado
a este fin, emplazado en la planta baja del inmueble, junto al portal de entrada
y empotrado en el muro de fachada o cerramiento de la propiedad que se pretende
abastecer y, en cualquier caso, con acceso directo desde la vía pública.
Excepcionalmente, en caso debidamente justificado, podrá instalarse el contador único y sus llaves de maniobra en una cámara bajo el nivel del suelo, que ha de tener acceso directo desde la calle y situado lo más próximo posible a la fachada o cerramiento de la propiedad.
El armario o la cámara de alojamiento del contador, estará perfectamente
impermeabilizado y dispondrá de desag·e directo al alcantarillado,
capaz de evacuar el caudal máximo de agua que aporte la acometida en
la que se instale. Así mismo, estarán dotados de una puerta y
cerradura homologadas por la Entidad suministradora.
ARTICULO 36.- BATERIA DE CONTADORES DIVISIONARIOS
Las baterías de contadores divisionarios se instalarán en los locales o armarios exclusivamente destinados a este fin, emplazados en la planta baja del inmueble, en zona de uso común, con acceso directo desde el portal de entrada.
Las baterías para centralización de contadores responderán a tipos y modelos oficialmente aprobados y homologados por el Ministerio competente en materia de industria, o en su defecto autorizados por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía.
En el origen de cada montante y en el punto de conexión del mismo con la batería de contadores divisionarios, se instalará una válvula de retención, que impida retornos de agua a la red de distribución.
Condiciones de los locales
Los locales para baterías de contadores tendrán una altura mínima de 2,5 m. y sus dimensiones en planta serán tales que permitan un espacio libre a cada lado de la batería o baterías de 0,60 m. y otro de 1,20 m. delante de la batería, una vez medida con sus contadores y llaves de maniobra.
Las paredes, techo y suelo de estos locales estarán impermeabilizados, de forma que se impida la formación de humedad en locales periféricos.
Dispondrán de un sumidero, con capacidad de desag·e equivalente al caudal máximo que pueda aportar cualquiera de las conducciones derivadas de la batería, en caso de salida libre del agua.
Estarán dotados de iluminación artificial, que asegure un mínimo de 100 lux en un plano situado a un metro sobre el suelo.
La puerta de acceso tendrá unas dimensiones mínimas de 0,80 m. por 2,05 m., abrirá hacia el exterior del local y estará construida con materiales inalterables por la humedad y dotada con cerradura normalizada por el suministrador.
Condiciones de los armarios
En el caso de que las baterías de contadores se alojen en armarios, las dimensiones de éstos serán tales que permitan un espacio libre a cada lado de la batería o baterías de 0,50 m. y otro de 0,20 m. entre la cara interior de la puerta y los elementos más próximos a ella.
Cumplirán igualmente las restantes condiciones que se exigen a los locales, si bien, los armarios tendrán unas puertas con dimensiones tales que, una vez abiertas, presenten un hueco que abarque la totalidad de las baterías y sus elementos de medición y maniobra.
Los armarios estarán situados de tal forma que ante ellos y en toda su longitud, exista un espacio libre de un metro.
Ya se trate de locales o de armarios, en lugar destacado y de forma visible,
se instalará un cuadro o esquema en que de forma indeleble, queden debidamente
señalizados los distintos montantes y salidas de baterías y su
correspondencia con las viviendas y/o locales.
ARTICULO 37.- PROPIEDAD DEL CONTADOR
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los contadores o aparatos de medición que se instalen para medir o controlar los consumos de agua de cada abonado, serán propiedad de las Entidades suministradoras, quienes los instalarán, mantendrán y repondrán con cargo a los gastos de explotación del servicio, no pudiendo las Entidades suministradoras cobrar cantidad alguna en concepto de alquiler por el contador o aparato de medida.
Igualmente, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las Entidades
suministradoras no podrán cobrar cantidad alguna por alquiler a los abonados
que posean contadores o aparatos de medida propiedad de las Entidades, quienes
canalizarán los costes originados por este hecho a través de los
gastos de explotación del servicio.
ARTICULO 38.- OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, es obligatorio sin excepción alguna, la verificación y el precintado de los contadores y aparatos de medida que se instalen, cuando sirvan de base para regular la facturación del consumo de agua.
La verificación y precintado de los aparatos se realizarán por el Organismo competente en materia de Industria, a través de laboratorio oficial o autorizado, en los siguientes casos:
1.- Después de toda reparación que pueda afectar a la regularidad
de la
marcha del aparato, o haya exigido el levantamiento de sus precintos.
2.- Siempre que lo soliciten los abonados, la Entidad suministradora o
algún órgano competente de la Administración Pública.
3.- En los cambios de titularidad de suministro.
Caso de no cumplir el aparato las condiciones reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente.
Las verificaciones se realizarán en laboratorio oficial o autorizado
y únicamente se practicarán en el domicilio en los casos que,
a juicio del personal facultativo del Organismo competente en materia de Industria,
sea posible la operación, en la misma forma que en los laboratorios utilizando
sus aparatos portátiles.
ARTICULO 39.- PRECINTO OFICIAL Y ETIQUETAS
El laboratorio oficial o autorizado, precintará todos aquéllos contadores o aparatos de medida a los que haya practicado una verificación.
En cada contador o aparato de medida, deberá figurar, unida mediante precinto, una etiqueta metálica inoxidable, de aleación no férrica, o de material plástico rígido, que posibilite la identificación del aparato mediante instrumentación óptica y magnética, y en la que aparezcan, además de la indicación de la Delegación Provincial actuante, las características y el número de fabricación del aparato, resultado de la última verificación y fecha de la misma.
El precinto oficial colocado después de la verificación garantiza:
1.- Que el contador o aparato de medida pertenece a un sistema
aprobado.
2.- Que funciona con regularidad.
En los contadores nuevos de primera instalación, se reflejará, como fecha de verificación, la de comprobación por el laboratorio de la existencia de la marca de verificación primitiva. A partir de dicha fecha se contará el tiempo de vida del contador a los efectos previstos en este Reglamento.
Será obligación del abonado la custodia del contador o aparato
de medida, así como el conservar y mantener el mismo en perfecto estado,
siendo extensible esta obligación tanto a los precintos del contador
como a las etiquetas de aquél. La responsabilidad que se derive del incumplimiento
de esta obligación recaerá directamente sobre el abonado titular
del suministro.
ARTICULO 40.- RENOVACION PERIODICA DE CONTADORES
Con independencia de su estado de conservación, ningún contador o aparato de medida podrá permanecer ininterrumpidamente instalado por un espacio de tiempo superior a ocho años.
Transcurrido este tiempo deberá ser levantado y desmontado en su totalidad, para ser sometido a una reparación general.
Estas reparaciones generales sólo podrán efectuarse por personas o entidades que cuenten con la necesaria autorización de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.
Cada vez que un contador o aparato de medida sea sometido a una reparación general, deberá grabarse en el mismo y en lugar visible, junto a su número de serie de fabricación una "R" y los dos últimos dígitos del año en que ha sido reparado.
Cuando un contador o aparato de medida haya sido sometido a dos reparaciones
generales periódicas, éste quedará forzosamente fuera de
servicio al finalizar el período la vida útil de la segunda reparación
periódica.
ARTICULO 41.- LABORATORIOS OFICIALES
Se entiende por laboratorios oficiales aquéllos que tengan instalados
la Junta de Andalucía, para la comprobación, verificación
y control de los contadores y otros equipos de medida, que se utilicen en el
suministro de agua.
ARTICULO 42.- LABORATORIOS AUTORIZADOS
Independientemente de los laboratorios oficiales, con la misma finalidad y
a idénticos efectos, podrán establecerse otros laboratorios, que
deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por
la Dirección General de Industria, Energía y Minas, quien dictará
las normas por las que se autorizarán y regirán los citados laboratorios.
ARTICULO 43.- DESMONTAJE DE CONTADORES
La conexión y desconexión del contador o aparato de medida siempre será realizada por la Entidad suministradora, quien podrá precintar la instalación del mismo, siendo la única autorizada para su desprecintado por motivos derivados de la explotación.
Los contadores o aparatos de medida podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas:
1.- Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería
competente en materia de Industria que corresponda.
2.- Por extinción del contrato de suministro.
3.- Por avería del aparato de medida cuando no exista reclamación
previa del abonado.
4.- Por renovación periódica, en función de cuanto al
efecto se
establece en este Reglamento, salvo que exista reclamación previa del
abonado.
5.- Por alteración del régimen de consumos, en tal medida que
desborde,
por exceso o por defecto, la capacidad teórica del aparato instalado.
Cuando, a juicio de la Entidad suministradora, existan indicios claros de que
el funcionamiento del contador o aparato de medida no es correcto, podrá
previa comunicación al abonado proceder a desmontar el mismo, instalando
en su lugar otro que haya sido verificado oficialmente. Los consumos registrados
por el aparato instalado en sustitución del anterior, darán fe
para la liquidación de los mismos.
ARTICULO 44.- CAMBIO DE EMPLAZAMIENTO
La instalación que ha de servir de base para la colocación de los contadores o aparatos de medida, deberá ser realizada por instalador autorizado, por cuenta y a cargo del titular del inmueble, y en lugar que cumpla las condiciones reglamentarias.
Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medida, dentro de recinto o propiedad a cuyo suministro está adscrito, siempre serán a cargo de la parte a cuya instancia se haya llevado a cabo aquélla. No obstante, será siempre a cargo del abonado, toda modificación en el emplazamiento del contador ocasionada por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Por obras de reformas efectuadas por el abonado con posterioridad a
la instalación del contador y que dificulten su lectura, revisión
o
facilidad de sustitución.
b) Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias
de
este Reglamento, y se produzca un cambio en la titularidad del suministro.
ARTICULO 45.- MANIPULACION DEL CONTADOR
El abonado o usuario nunca podrá manipular el contador o aparato de medida, ni conectar tomas o hacer derivaciones antes del aparato, sin permiso expreso de la Entidad suministradora.
ARTICULO 46.- NOTIFICACION AL ABONADO
La Entidad suministradora deberá comunicar al abonado, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida.
La Entidad suministradora estará obligada a incluir en el primer recibo
que expida al abonado de inmediatamente posterior a la conexión, o comunicar
por escrito, el tipo, número de fabricación de fabricación
del aparato de medida y lectura inicial.
ARTICULO 47.- LIQUIDACION POR VERIFICACION
Cuando presentada reclamación en la Delegación Provincial con competencias en materia de Consumo, se precise verificación del contador o aparato de medida instalado, se solicitará informe técnico de la Delegación Provincial competente en materia de industria, quien notificará a los interesados, así como al laboratorio, la fecha y lugar en que será llevada a cabo la verificación.
Finalizada la verificación de un contador o aparato de medida, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria notificará, en el plazo de diez días, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Consumo, así como a las partes interesadas, el resultado de la misma.
Cuando de la verificación se compruebe que el contador funciona con error positivo superior al autorizado, el organismo competente procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuados, según las tarifas vigentes durante los meses a que deba retrotraerse la liquidación.
El tiempo a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá desde la fecha en que se instaló el contador, o en que se practicó la última verificación del mismo, hasta el día en que se haya efectuado la comprobación del error en sus indicaciones. En ningún caso será superior a seis meses.
Si se comprueba que el contador funciona irregularmente con distintas cargas, la liquidación de la cantidad a devolver, en su caso, por la Entidad, se efectuará para un tiempo igual al determinado en el párrafo anterior, y estimando en ese tiempo un consumo equivalente al que se efectúe con un nuevo contador en los treinta días siguientes a su colocación, o mayor tiempo si así lo juzga oportuno el órgano competente en materia de Consumo, que dará siempre cuenta a las partes interesadas del resultado de la liquidación practicada.
Cuando durante el proceso de verificación se comprobase que un aparato
ha sido manipulado con fines fraudulentos, el verificador levantará acta
a los efectos de cuando establece el artículo 93 de este Reglamento.
Cuando por reparación, renovación periódica, y/o verificación se haya de retirar un contador o aparato de medida de la instalación y no sea inmediata su colocación, se procederá en su lugar a la instalación simultánea de otro contador o aparato de medida, debidamente verificado, que será el que controle los consumos.
Este nuevo contador o aparato de medida instalado será siempre propiedad
de la Entidad suministradora. En el caso de que el contador sustituido fuese
propiedad del abonado, si es declarado útil después de la reparación,
renovación periódica, y/o verificación por el organismo
competente y el abonado quisiera seguir utilizándolo en su instalación,
será instalado nuevamente por la Entidad suministradora a cargo del abonado,
hasta finalizar su periodo de validez o vida útil. Al finalizar la vida
útil del contador, necesariamente el nuevo será propiedad de la
Entidad suministradora.
En general los gastos derivados tanto de las verificaciones como de las reparaciones de los contadores o aparatos de medida correrán a cargo del propietario de los mismos.
Cuando la verificación sea realizada a instancia de parte, los gastos
que por todos los conceptos se originen de la misma serán a cargo del
peticionario, salvo en el caso en que se demuestre el anormal funcionamiento
del aparato y que el error sea favorable a la otra parte.
CAPITULO VII: CONDICIONES DEL SUMINISTRO DE AGUA
ARTICULO 50.- CARACTER DEL SUMINISTRO
En función del uso que se haga del agua, el carácter del suministro
se
clasificará en:
a) Suministros para usos domésticos: Son aquéllos en los que
el agua se
utiliza exclusiva mente para tender las necesidades primarias de la vida.
Se aplicará esta modalidad exclusivamente a locales destinados a
vivienda, siempre que en ellos no se realice actividad industrial,
comercial o profesional de ningún tipo. Quedan igualmente excluidos los
locales destinados a cocheras, aún cuando sean de uso particular y para
un
solo vehículo, cuando aquéllos sean independientes de la vivienda.
b) Suministros para otros usos: Serán todos aquéllos en los
que el agua
no se utilice para los fines expuestos en el apartado anterior.
En función del carácter del sujeto contratante del suministro,
éste se
clasificará en:
b.1 ) Suministros para usos comerciales: Se considerarán como tales
todos aquéllos suministros en los que el agua constituya un elemento
indirecto y no básico en una actividad profesional, comercial, fabril
o
industrial.
b.2) Suministros para usos industriales: Se entenderán como tales todos
aquéllos suministros en los que el agua constituya un elemento directo
y
básico, o imprescindible, en la actividad industrial o comercial.
b.3) Suministros para Centros Oficiales: Se entenderán como tales,
los
que se realicen para centros y dependencias del Estado y de la
Administración Autonómica, Local y Provincial y de sus Organismos
Autónomos.
b.4) Suministros para otros usuarios: Se considerarán como tales,
aquéllos no enumerados en los grupos 1), 2) y 3) de este mismo apartado,
tales como: abonados circunstanciales o esporádicos por razón
de
ferias, etc.; conciertos de suministro por aforo para un fin específico;
convenios a tanto alzado y/o suministros para abonados cuya actividad
consista en la prestación de un servicio gratuito a la sociedad general,
no incluidos en los distintos apartados que anteceden.
ARTICULO 51.- SUMINISTROS DIFERENCIADOS
En todo caso, los locales comerciales o de negocio que puedan existir
en cada edificio, deberán disponer de un suministro independiente.
ARTICULO 52.- SUMINISTROS PARA SERVICIO CONTRA INCENDIOS
Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones,cualquiera que sea el destino o uso de éstas, requerirán el establecimiento de un suministro de agua para este uso exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento prescribe para las instalaciones destinadas al abastecimiento ordinario, de conformidad con los siguientes criterios:
1 - Independencia de las instalaciones: Las instalaciones contra incendios serán absolutamente independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y de ellas no podrá efectuarse derivación alguna para otro uso.
Queda igualmente prohibido tomar agua de cualquier elemento de estas instalaciones, salvo en el caso de incendio, sin la expresa autorización de la Entidad suministradora.
Todo sistema que constituya la instalación contra incendios, se alimentará a través de una acometida a la red pública de distribución independiente a la del suministro ordinario.
A ser posible, la acometida para incendios se proyectará y ejecutará desde una conducción distinta de la que se acometa el suministro ordinario.
Cuando la normativa específica de incendios exija una presión en la instalación interior del abonado que no sea la que la Entidad suministradora garantiza, será responsabilidad del abonado establecer y conservar los dispositivos de sobreelevación que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica antes citada.
2.- Contratación del suministro: La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios, requerirá la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la Entidad suministradora y el abonado.
Dichos contratos tendrán la misma tramitación y carácter
que los de suministro ordinario y estarán, por tanto, sujetos a las mismas
prescripciones reglamentarias que aquéllos.
CAPITULO VIII
CONCESION Y CONTRATACION DEL SUMINISTRO
ARTICULO 53.- SOLICITUD DE SUMINISTRO
Previo a la contratación del suministro, el peticionario deberá presentar una solicitud de suministro en el impreso que, a tal efecto, proporcionará la Entidad suministradora.
En la misma se hará constar el nombre del Solicitante, uso y destino que se pretende dar al agua solicitada, finca a que se destina y demás circunstancias que sean necesarias para la correcta definición de las características y condiciones del suministro, así como para la aplicación de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio. En dicho impreso se hará constar, igualmente, la dirección a la que deben dirigirse las comunicaciones, cuando no sea la misma a la que se destine el suministro.
Cuantas circunstancias se hagan constar en la solicitud de suministro, que se regula anteriormente, se harán bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante y servirán de base para regular las condiciones del referido suministro.
A la solicitud de suministro, el peticionario acompañará la documentación siguiente:
- Boletín de instalador, visado por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.
- Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro.
- aquélla otra documentación que se requiera en cada Municipio por el Ayuntamiento respectivo.
- Documento que acredite la personalidad del contratante.
- Documento de constitución de la servidumbre que, en su caso, pudiera
ser necesario establecer para las instalaciones del suministro en cuestión.
A partir de la solicitud de un suministro, la Entidad suministradora comunicará por escrito el estudio de las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo, en el plazo máximo de quince días hábiles.
El solicitante, una vez recibida la notificación de las condiciones técnico-económicas, dispondrá de un plazo de treinta días para la formalización del contrato. Transcurrido ese plazo sin que se haya formalizado, se entenderá decaída la solicitud, sin más obligaciones para la Entidad suministradora.
Se entenderá que dicho contrato o póliza de suministro no estará perfeccionado mientras el solicitante no haya cubierto las obligaciones económicas, técnicas y administrativas que, de acuerdo con el presente Reglamento, estuviese obligado a sufragar o cumplimentar.
Una vez abonados los derechos y cumplimentados los requisitos correspondientes por el solicitante, la Entidad suministradora estará obligada a la puesta en servicio de la instalación y suministro, en el plazo establecido de quince días hábiles a partir de la fecha de contratación y abono.
La demora en la concesión de las autorizaciones o permisos necesarios
para la realización de los trabajos, llevará consigo la interrupción
del plazo señalado en el párrafo anterior. Tal retraso será
comunicado al peticionario por escrito de la Entidad suministradora.
ARTICULO 55.- CAUSAS DE DENEGACION DEL CONTRATO
La facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las Entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes.
Las Entidades suministradoras podrán denegar la contratación del suministro en los siguientes casos.
1.- Cuando la persona o entidad que solicite el suministro se niegue a firmar
el contrato extendido de acuerdo con el modelo autorizado y con las disposiciones
vigentes sobre contratación del suministro de agua, o cuando
no presente la documentación preceptiva o no efectúe los pagos
correspondientes.
2.- Cuando en la instalación del peticionario no se hayan cumplido, a
juicio de la Entidad suministradora y previa comprobación, las prescripciones
que con carácter general establece la normativa vigente, así como
las especiales de la Entidad suministradora. En este caso, la Entidad suministradora
señalará los defectos encontrados al peticionario, para que los
corrija, remitiendo, en caso de discrepancia, comunicación de los reparos
formulados al Organismo competente, el cual, previa las actuaciones que considere
oportunas y, en todo caso, después de oír al instalador, dictará
la resolución que proceda en el plazo máximo de treinta días.
3.- Cuando no disponga de acometida para el suministro de agua o no cuente con autorización de vertido para las aguas residuales y pluviales.
4.- Cuando se compruebe que el peticionario del suministro, ha dejado de satisfacer el importe del suministro de agua anteriormente.
5.- Cuando para el local para el que se solicita el suministro exista otro contrato de suministro anterior y en plena vigencia.
6.- Cuando por el peticionario del suministro no se haya acreditado fehacientemente
la obtención de las autorizaciones de terceros que correspondan o, en
su caso, establecimiento de las servidumbres, con inscripción registral,
que sean necesarias para llevar a cabo las obras e instalaciones para la prestación
de los servicios solicitados.
ARTICULO 56.- CUOTA DE CONTRATACION
Son las compensaciones económicas que deberán satisfacer los solicitantes de un suministro de agua a las Entidades suministradoras, para sufragar los costes de carácter técnico y administrativo derivados de la formalización del contrato.
La cuota máxima en pesetas que por este concepto podrán exigir las Entidades suministradoras a los peticionarios de un suministro, se deducirá de la expresión: Cc = 600 . d - 4.500 . (2 - P/t)
En la cual:
"d": Es el diámetro o calibre nominal del contador en milímetros, que, de acuerdo con Las Normas Básicas de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, esté Instalado o hubiere de instalarse para controlar los consumos del suministro solicitado.
"p": Será el precio mínimo que por m3 de agua facturado tenga autorizado la Entidad suministradora para la modalidad de suministro, en el momento de la solicitud del mismo.
"t": Será el precio mínimo que por m3 de agua facturada
tenga autorizado la Entidad suministradora, para la modalidad de suministro
solicitado, en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
Para atender el pago de cualquier descubierto por parte del abonado, éste estará obligado a depositar en la Caja de la Entidad suministradora una fianza, cuyo importe máximo en pesetas se obtendrá multiplicando el calibre del contador, expresado en milímetros, por el importe mensual de la Cuota de Servicio que al suministro solicitado corresponda y por el período de facturación, expresado en meses, que tenga establecido la Entidad suministradora.
En los abastecimientos que no tengan establecida cuota de servicio, se tomará como importe mensual la cantidad expresada en pesetas, equivalente a la mitad del cuadro de calibre del contador instalado expresado en milímetros.
En los casos de suministros contra incendios, la fianza será la que correspondiera al mismo tipo de suministro con un contador de 25 mm. de calibre.
En los casos de suministros esporádicos, temporales o circunstanciales, solicitados con este carácter, indistintamente de su contenido, el importe de la fianza se podrá elevar hasta el quíntuplo de la cuantía que resulte de lo dispuesto anteriormente.
Para suministros con contadores de calibre superior a 50mm., la fianza será en todos los casos la que corresponda a un contador de 50 mm.
Para suministros que, de forma excepcional, se concedieran sin contador, se tomará como equivalencia de calibre utilizado el de la acometida, calculándose la fianza con el mismo criterio indicado anteriormente.
La Entidad suministradora depositará el importe que corresponde de
las fianzas recaudadas, en el Organismo que proceda conforme a la normativa
vigente.
ARTICULO 58.- CONTRATO DE SUMINISTRO
La relación entre la Entidad suministradora y el abonado vendrá regulada por el contrato de suministro o póliza de abono.
El contrato de suministro será el único documento que dará
fe de la concesión del mismo, y junto a las condiciones establecidas
en el presente Reglamento, así como a las que se deriven de las normas
que cada suministrador pudiera tener aprobadas oficialmente, regulará
las relaciones entre la Entidad suministradora y el abonado. Dicho contrato
se formalizará por escrito y por duplicado, debiendo entregar un ejemplar
cumplimentado al abonado, y en el mismo se deberán recoger, como mínimo,
los siguientes datos:
a) Identificación de la Entidad suministradora:
- Razón social.
- C.I.F.
- Domicilio.
- Localidad.
- Teléfono.
- Agencia comercial contratante:
- Domicilio.
- Teléfono.
b) Identificación del abonado:
- Nombre y apellidos o razón social.
- D.N.I. ó C.I.F.
- Domicilio (cuando sea distinto al del inmueble abastecido).
- Teléfono.
- Datos del representante:
- Nombre y apellidos.
- D.N.I. ó C.I.F.
- Razón de la representación.
c) Datos de la finca abastecida:
- Dirección.
- Piso, letra, escalera,...
- Localidad.
- Número total de viviendas.
- Teléfono.
d) Características de la instalación interior:
- Referencia del boletín del instalador autorizado.
e) Características del suministro:
- Tipo de suministro.
- Tarifa.
- Diámetro de acometida.
- Caudal contratado, conforme a la petición.
- Presión mínima garantizada en kilógramos/cm2 en la llave
de registro
en la acometida.
f) Equipo de medida:
- Tipo.
- Número de fabricación.
- Calibre en milímetros.
g) Condiciones económicas:
- Derechos de acometida.
- Cuota de contratación.
- Tributos.
- Fianza.
h) Lugar de pago:
- Ventanilla.
- Otras.
- Datos de domiciliación bancaria.
i) Duración del contrato:
- Temporal.
- Indefinido.
j) Condiciones especiales.
k) Jurisdicción competente.
I) Lugar y fecha de expedición del contrato.
ARTICULO 59.- CONTRATOS A EXTENDER
Los contratos se establecerán para cada tipo de suministro, siendo, por tanto, obligatorio extender contratos separados para todos aquéllos que exijan aplicación de tarifas o condiciones diferentes.
ARTICULO 60.- SUJETOS DEL CONTRATO
Los contratos de suministros se formalizarán entre la Entidad suministradora
y el titular del derecho de uso de la finca, local o industria a abastecer,
o por quien lo represente.
ARTICULO 61.- TRASLADO Y CAMBIO DE ABONADOS
Los traslados de domicilios y la ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió el contrato, exigen nuevo contrato, o en su caso, la subrogación del anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento.
Al fallecimiento del titular de la póliza de abono, su cónyuge, descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, que hubieran convivido habitualmente en la vivienda, al menos con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de la póliza. No serán necesarios los dos años de convivencia para los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido ni para el cónyuge.
También podrá subrogarse cualquier otro heredero legatarios ha de suceder al causante en la propiedad o uso de la vivienda o local en que se realice el suministro.
En el caso de Entidades jurídicas, quien se subrogue o sustituya en
derechos y obligaciones podrá hacerlo propio en la póliza de abono,
condicionado a la presentación ante la empresa suministradora de todas
las
autorizaciones administrativas necesarias.
El plazo para subrogarse será de doce meses a partir de la fecha del
hecho causante.
ARTICULO 63.- OBJETO Y ALCANCE DEL CONTRATO
Los contratos de suministro se formalizarán para cada vivienda, piso, local, industria u obra que constituya una unidad independiente.
Cada suministro quedará adscrito a los fines para los que se concedió,
quedando prohibido dedicarlo a otros fines o modificar su alcance, para lo que,
en cualquier caso, será necesaria una nueva solicitud y, en su caso,
el contrato consiguiente.
ARTICULO 64.- DURACION DEL CONTRATO
El contrato de suministro se suscribirá por tiempo indefinido, salvo estipulación expresa con otro carácter. Sin embargo, el abonado podrá darlo por terminado en cualquier momento, siempre que comunique esta decisión a la Entidad suministradora con un mes de antelación.
Los suministros para obras, espectáculos temporales en locales móviles, y en general, para actividades esporádicas, se contratarán siempre por tiempo definido que expresamente figurará en el contrato.
Los contratos a tiempo fijo podrán prorrogarse a instancia del titular del suministro, por causa justificada y con expreso consentimiento de la Entidad suministradora.
ARTICULO 65.- CLAUSULAS ESPECIALES
Las cláusulas especiales que puedan consignarse en los contratos de suministro, no contendrán condición alguna contraria a los preceptos de este Reglamento, ni a los de Las Normas Básicas de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, ni a otra cualquier disposición aprobada sobre la materia que le sea de aplicación.
ARTICULO 66.- CAUSAS DE SUSPENSION DEL SUMINISTRO
Las entidades suministradoras de agua podrán, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo que la legislación vigente le ampare, suspender el suministro a sus abonados o usuarios en los casos siguientes:
a) Por el impago de las facturaciones dentro del plazo establecido al efecto por la Entidad suministradora.
b) Cuando un usuario goce del suministro sin contrato escrito a su nombre que lo ampare y se niegue a su suscripción a requerimiento de la Entidad suministradora.
c) Por falta de pago en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación, de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el mismo.
d) En todos los casos en que el abonado haga uso del agua que se le suministre en forma o para usos distintos de los contratados.
e) Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación para suministro de agua a otras fincas, locales o viviendas diferentes a los consignados en su contrato de suministro.
f) Cuando por el personal de la Entidad suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con consumo de agua sin contrato alguno, es decir, realizadas clandestinamente. En este caso podrá la Entidad suministradora efectuar el corte inmediato del suministro de agua en tales derivaciones, dando cuenta de ello, por escrito, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.
g) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que, autorizado por la Entidad y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso, en tal caso, que por parte de la Entidad suministradora se levante acta de los hechos, que deberá remitir al Organismo competente en materia de Industria, juntamente con la solicitud de suspensión de suministro.
h) Cuando el abonado no cumpla, en cualquiera de sus aspectos, el contrato que tenga establecido con la Entidad o las condiciones generales de utilización del servicio.
i) Cuando en los suministros en los que el uso del agua o disposición de las instalaciones interiores, pudiera afectar la potabilidad del agua en la red de distribución, hasta que, por los abonados se tomen las medidas oportunas en evitación de tales situaciones; en tal caso la Entidad suministradora podrá realizar el corte inmediato del suministro, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria.
j) Por la negativa del abonado a modificar el registro o arqueta del contador, e incluso su instalación interior, cuando ello fuera preciso para sustituir el contador por cualquiera de las causas que autoriza este Reglamento.
k) Cuando el abonado mezcle aguas de otra procedencia y requerido por la Entidad suministradora para que anule esta anomalía, no la lleve a efecto en el plazo máximo de 5 días.
I) Cuando durante doce meses persista la imposibilidad de tomar la lectura
dentro del régimen normal establecido al efecto, por causas imputables
al abonado, la Entidad suministradora, podrá suspender,
transitoriamente, el suministro, hasta tanto el abonado acceda a modificar,
a su cargo y por su cuenta, la instalación del equipo de medida, de forma
que no dificulte el acceso al mismo para poder tomar la lectura.
m) Por negligencia del abonado respecto de la reparación de averías
en sus instalaciones si, una vez notificado por escrito de la Entidad suministradora,
transcurriese un plazo superior a siete días sin que la
avería hubiese sido subsanada.
ARTICULO 67.- PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION
Con excepción de los casos de corte inmediato previstos en este Reglamento, la Entidad suministradora deberá dar cuenta al Organismo competente en materia de Industria y al abonado por correo certificado, considerándose queda autorizado para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho Organismo en el término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dio cuenta de los hechos, salvo que lo solicitado no se ajustara a derecho .
La suspensión del suministro de agua por parte de la Entidad suministradora,
salvo en los supuestos de corte inmediato, no podrá realizarse en días
festivos o días en que, por cualquier motivo, no exista
servicio administrativo y técnico de atención al público,
a efectos de la tramitación completa del restablecimiento del servicio,
ni en vísperas del día en que se den algunas de estas circunstancias.
El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, en su defecto, al siguiente día hábil en que haya sido subsanadas las causas que originaron el corte de suministro.
La notificación del corte de suministro, incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:
- Nombre y dirección del abonado.
- Identificación de la finca abastecida.
- Fecha a partir de la cual se producirá el corte.
- Detalle de la razón que origina el corte.
- Dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de
la Entidad suministradora en que puedan subsanarse las causas que originaron
el corte.
La reconexión del suministro se hará por la Entidad suministradora que podrá cobrar del abonado. por esta operación, una cantidad máxima equivalente al importe de la cuota de contratación vigente, en el momento del restablecimiento, para un calibre igual al instalado.
En ningún caso se podrán percibir estos derechos si no se ha efectuado el corte del suministro.
En caso de corte por falta de pago, si en el plazo de tres meses, contados
desde la fecha de corte, no se han pagado por el abonado los recibos pendientes,
se dará por terminado el contrato sin perjuicio de los derechos de la
Entidad suministradora a la exigencia del pago de la deuda y al resarcimiento
de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
ARTICULO 68.- EXTINCION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
El contrato de suministro de agua se extinguirá, sin perjuicio de la ejecución anterior o no de las acciones de suspensión de suministro, especificadas en el artículo 66 de este Reglamento. Por cualquiera de las causas siguientes:
1.- A petición del abonado.
2.- Por resolución de la Entidad suministradora, en los siguientes casos:
a) Por persistencia durante más de tres meses en cualquiera de las causas de suspensión de suministro reguladas en el artículo 66 de este Reglamento.
b) Por cumplimiento del término o condición del contrato de suministro.
c) Por utilización del suministro sin ser el titular contractual del mismo.
3.- Por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de industria, previa audiencia del interesado, a petición de la Entidad suministradora en los siguientes casos:
a) Por uso de los ocupantes de la finca abastecida o condiciones de sus instalaciones interiores, que entrañen peligrosidad en la seguridad de la red, potabilidad del agua o daños a terceros, siempre que éstos no sean subsanables.
b) Por incumplimiento, por parte del abonado, del contrato de suministro o de las obligaciones que de él se deriven.
c) Por cambio en el uso de los servicios e instalaciones para los que se contrató el servicio así como por demolición, ampliación o reforma de la finca para la que se contrató e suministro.
No habiendo resolución expresa de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria, se considerará positiva transcurridos dos meses desde que fue solicitada la petición, salvo que lo solicitado por la entidad suministradora no se ajustara a derecho.
La reanudación del suministro después de haberse extinguido
el contrato por cualquiera de las causas señaladas anteriormente, sólo
podrá efectuarse mediante nueva solicitud, suscripción de nuevo
contrato y pago de los derechos correspondientes.
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