CAPITULO IX
REGULARIDAD EN EL SUMINISTRO
ARTICULO 69.- GARANTIA DE PRESION Y CAUDAL
Las Entidades suministradoras están obligadas a mantener, en la llave
de registro de cada instalación, las condiciones de presión y
caudal establecidos en el contrato de acometida o de suministro, admitiéndose
una tolerancia de + el 20%.
ARTICULO 70.- CONTINUIDAD EN EL SERVICIO
Salvo causa de fuerza mayor, o avería en las instalaciones públicas,
las Entidades suministradoras tienen la obligación de mantener permanentemente
el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos o pólizas
de suministro, en las condiciones indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO 71.- SUSPENSIONES TEMPORALES
Las Entidades suministradoras podrán suspender temporalmente el servicio cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de las instalaciones a su cargo.
En los cortes previsibles y programados, las Entidades suministradoras deberán
avisar como mínimo con veinticuatro horas de antelación, a través,
al menos, de uno de los medios de comunicación de mayor difusión
en la
localidad, a los usuarios. En caso de no poder hacerlo a través de los
medios de comunicación, deberá darle publicidad por otros medios
a su alcance con la suficiente antelación, de tal forma que quede garantizada
la información del corte.
La interrupción del suministro por averías en instalaciones
a cargo de las Entidades suministradoras, no derivadas de fuerza mayor, por
un periodo continuado superior a nueve días, dará derecho al abonado
a reclamar de aquéllas el reintegro de la parte proporcional de su cuota
fija o de servicio a la que se refiere el artículo 97 de este Reglamento.
ARTICULO 72.- RESERVAS DE AGUA
Sin perjuicio de lo que establezcan las regulaciones específicas de cada sector, todos los locales en los que se desarrolle cualquier tipo de actividad en la que el agua represente una permanente e inexcusable necesidad para la salud pública o seguridad de las personas y bienes, y, especialmente, en los Centros Hospitalarios, almacenes de productos inflamables y combustibles y grandes centros comerciales, deberán disponer de depósitos de reservas que aseguren una autonomía de abastecimiento acorde con las necesidades mínimas que deban cubrirse, y al menos para un tiempo no inferior de veinticuatro horas.
Igualmente, deberán dimensionar y establecer sus reservas las industrias
en las que el agua represente un elemento indispensable en el proceso de producción
o conservación de productos, de forma que quede asegurado su autoabastecimiento
mínimo durante, al menos, veinticuatro horas.
ARTICULO 73.- RESTRICCIONES EN EL SUMINISTRO
Cuando circunstancias de sequía, escasez de caudales de agua o dificultades
de tratamiento lo aconsejen, las Entidades suministradoras podrán imponer
restricciones en el suministro del servicio a los abonados,
siempre con la autorización previa del Ente Local correspondiente. En
este caso, las Entidades suministradoras estarán obligadas a informar
a los abonados. Lo más claramente posible, de las medidas que se van
a implantar, así como la fecha de inicio de las mismas, a través
de los medios de comunicación. En caso de no poder hacerlo a través
de dichos medios, las Entidades deberán notificarlo por carta personal
a cada abonado.
CAPITULO X
LECTURAS,CONSUMOS Y FACTURACIONES
ARTICULO 74.- PERIODICIDAD DE LECTURAS
Las Entidades suministradoras estarán obligadas a establecer un sistema de toma de lecturas permanente y periódico, de forma que, para cada abonado los ciclos de lectura contengan, en lo posible, el mismo número de días.
A efectos de facturación de los consumos, la frecuencia máxima
con que cada Entidad pueda tomar sus lecturas será semestral.
ARTICULO 75.- HORARIO DE LECTURAS
La toma de lectura será realizada en horas hábiles o de normal relación con el exterior. por el personal autorizado expresamente por la Entidad suministradora, provisto de su correspondiente documentación de identidad.
En ningún caso, el abonado, podrá imponer la obligación de tomar la lectura fuera del horario que tenga establecido la Entidad suministradora a tal efecto.
En aquéllos casos en los que se conceda suministros eventuales, controlados
mediante equipos de medida de tipo móvil, el abonado estará obligado
a presentar, en los lugares o locales establecidos al efecto en el correspondiente
contrato o concesión, y dentro de las fechas igualmente establecidas
en dicho documento, los mencionados equipos de medida para su toma de lectura
ARTICULO 76.- LECTURA POR ABONADO
Cuando por ausencia del abonado no fuese posible la toma de lectura, el personal encargado de la misma depositará en el buzón de correos del abonado, una tarjeta en la que deberá constar:
a) Nombre del abonado y domicilio del suministro.
b) Fecha en que se personó para efectuar la lectura.
c) Fecha en que el abonado efectuó la lectura.
d) Plazo máximo para facilitar dicha lectura. En cualquier caso no será inferior a cinco días. difícil confundirlo con otro.
f) Representación gráfica de la esfera o sistema de contador que marque la lectura, expuesta de forma que resulte fácil determinarla.
g) Diferentes formas de hacer llegar la lectura de su contador a la entidad suministradora.
h) Advertencia de que si la Entidad no dispone de la lectura en el plazo fijado, ésta procederá a realizar una estimación de los consumos para evitar una acumulación de los mismos.
La Entidad suministradora deberá cumplimentarla tarjeta en sus apartados b),d),g) y h) siendo obligación del abonado los apartados a), c), e) y f).
ARTICULO 77.- DETERMINACION DE CONSUMOS
Como norma general, la determinación de los consumos que realice cada abonado, se concretará por la diferencia entre las lecturas de dos períodos consecutivos de facturación.
ARTICULO 78.- CONSUMOS ESTIMADOS
Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, como consecuencia
de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento
en que se intentó tomar la lectura o por causas imputables a la
Entidad suministradora, la facturación del consumo se efectuará
con arreglo al consumo realizado durante el mismo período de tiempo y
en la misma época del año anterior; de no existir, se liquidarán
las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses
anteriores.
En aquéllos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio al que se alude en el párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de períodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual.
Los consumos así estimados, tendrán el carácter de firme
en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos,
en los que, una vez obtenida la lectura real, se normalizará la situación,
por exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes períodos
a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.
ARTICULO 79.- OBJETO Y PERIODICIDAD DE LA FACTURACION
Será objeto de facturación por las Entidades suministradoras los conceptos que procedan de los recogidos en el Capítulo XII en función de la modalidad del suministro y a las tarifas vigentes en cada momento.
Los consumos se facturarán por períodos de suministros vencidos
y su duración no podrá ser superior a tres meses. El primer período
se computará desde la fecha de puesta en servicio de la instalación.
ARTICULO 80.- REQUISITOS DE FACTURAS Y RECIBOS
En las facturas o recibos emitidos por las entidades suministradoras deberán constar, como mínimo, los siguientes conceptos:
a) Domicilio objeto del suministro.
b) Domicilio de notificación, si es distinto y figura como tal en el contrato.
c) Tarifa aplicada.
d) Calibre del contador o equipo de medida y su número de identificación.
e) Lecturas del contador que determinan el consumo facturado y fecha de las mismas que definan el plazo de facturación.
f) Indicación de si los consumos facturados son reales o estimados.
g) Indicación del Boletín Oficial que establezca la tarifa aplicada.
h) Indicación diferenciada de los conceptos que se facturen.
i) Importe de los tributos que se repercutan.
j) Importe total de los servicios que se presten.
k) Teléfono y domicilio social de la Empresa suministradora a donde pueden dirigirse parte solicitar información o efectuar reclamaciones.
I) Domicilio o domicilios de pago y plazo para efectuarlo.
ARTICULO 81.- INFORMACION EN RECIBOS
Cada Entidad suministradora especificará, en sus recibos o facturas, el desglose de su sistema tarifario, fijando claramente todos y cada uno de los conceptos de facturación.
Siempre que se produzcan cambios sustanciales en los conceptos o forma de
facturación, las Entidades suministradoras informarán a sus abonados
sobre la forma de aplicación de las tarifas, y disposiciones vigentes
que amparen los conceptos de facturación.
En los períodos de facturación en que hayan estado vigentes
varios precios, la liquidación se efectuará por prorrateo.
ARTICULO 83.- TRIBUTOS
Los Tributos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios establecidos sobre las instalaciones, suministros de agua y consumos, en los que sean contribuyentes las Entidades suministradoras, no podrán ser repercutidos al abonado como tales, salvo que otra cosa disponga la norma reguladora del tributo, y sin perjuicio de que su importe, en su caso, sea recogido como un coste en la propia tarifa.
La Entidad suministradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de este Reglamento, está obligada a comunicar a sus abonados el plazo que éstos disponen para hacer efectivo el importe de los recibos, sin que el mismo pueda ser inferior a quince días naturales.
Esta comunicación podrá hacerse bien mediante aviso individual de cobro, bien por publicidad general mediante información en el medio de mayor difusión de la localidad, o por cualquiera de los procedimientos de notificación que permite la Legislación vigente.
En los casos de domiciliación bancaria no será necesaria esta
obligación de informar.
ARTICULO 85.- FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS O RECIBOS
Los importes que, por cualquier concepto, deba satisfacer el abonado a la Entidad suministradora, se abonarán en metálico en la oficina u oficinas que la misma tenga designadas.
No obstante lo prescrito en el párrafo anterior, las Entidades suministradoras podrán designar las Cajas, Entidades bancarias u otras oficinas cobratorias, a través de las cuales puedan efecturarse los pagos, sin que por ello se entienda que aquéllos están relevados de la obligación de hacer sus pagos en las oficinas de la Entidad suministradora.
Sin perjuicio de lo anterior, de forma esporádica y excepcional, la Entidad suministradora, para facilitar el pago de deudas pendientes de sus abonados, podrá intentar su cobro en el domicilio de éstos, si bien ello no representará para los mismos, en ningún momento, merma alguna en la obligatoriedad de pago a través de los sistemas ordinarios, ni obligación para la Entidad suministradora, que podrá ejercitar los derechos que le correspondan por vía ordinaria, sin intentar esta modalidad extraordinaria de cobro. A estos efectos, y con la sola excepción que se señala en el apartado siguiente, el domicilio de pago será siempre el mismo del suministro, y ello aún en el caso de que una misma persona disfrute de varios suministros y desease abonarlos en un solo domicilio.
Igualmente, aquéllos abonados que lo deseen, podrán efectuar
el pago domiciliándolo en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros,
bastando para ello que la misma cuente con una oficina abierta en la ciudad,
y sin otra limitación que este sistema no represente para la Entidad
suministradora gasto alguno.
ARTICULO 86.- CORRECION DE ERRORES EN LA FACTURACION
En los casos en que por error la Entidad suministradora hubiera facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo en contrario, será de igual duración que el período a que se extienden las facturaciones erróneas, con un tope máximo de dos años.
ARTICULO 87.- CONSUMOS A TANTO ALZADO
En aquéllas instalaciones en las que, por su carácter temporal, por su situación de precariedad o, por cualquier otra causa de excepcionalidad, se haya contratado el suministro por un volumen o caudal fijo, o por cantidad predeterminada por unidad de tiempo de utilización, no podrán imputarse otros consumos que los estrictamente pactados.
Igualmente, el contratante o usuario de estos suministros, no podrá aducir circunstancia alguna que pudiera servir de base para posibles deducciones en los consumos o cantidades pactadas.
En estos casos, se podrá efectuar su facturación de forma anticipada,
y coincidiendo con la concesión de los mismos.
ARTICULO 88.- CONSUMOS PUBLICOS
Los consumos para usos públicos (edificios, jardines, fuentes, baldeos
de calles, etc.) serán medidos por contador, o en su caso, aforados con
la mayor exactitud posible, a efectos de su cuantificación, haciéndolos
objeto de los contratos de suministros que procedan.
CAPITULO XI
FRAUDES EN EL SUMINISTRO DE AGUA
ARTICULO 89.- INSPECTORES AUTORIZADOS
Las Empresas suministradoras, podrán solicitar y proponer el nombramiento de inspectores autorizados. Las personas propuestas podrán obtener el nombramiento de inspector autorizado expedido por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria en tarjeta de identidad, en la que se fijará la fotografía del interesado y se harán constar las atribuciones correspondientes.
Los inspectores autorizados estarán facultados, a los efectos de este
Reglamento, para visitar inspeccionar los locales en que se utilicen las instalaciones
correspondientes, observando si existe alguna anormalidad.
ARTICULO 90.- AUXILIOS A LA INSPECCION
Las Entidades suministradoras podrán solicitar de las Delegaciones
Provinciales de la Consejería competente en materia de Industria visita
de inspección de las instalaciones de sus abonados para comprobar la
posible existencia de fraude, servicio que será realizado con la mayor
urgencia posible.
ARTICULO 91.- ACTA DE LA INSPECCION
Comprobada la anormalidad, el inspector autorizado precintará, si es posible, los elementos inherentes al fraude, levantando acta en la que hará constar: local y hora de la visita, descripción detallada de la anormalidad observada, y elementos de pruebas, si existen, debiéndose invitar al abonado, personal dependiente del mismo, familiar o cualquier otro testigo a que presencie la inspección y firme el acta, pudiendo el abonado hacer constar, con su firma, las manifestaciones que estime pertinentes. La negativa a hacerlo no afectará en nada a la tramitación y conclusiones que se establecen posteriormente, ni se tomarán en consideración las manifestaciones que haya hecho sin firmarlas.
Cuando la inspección hubiese sido realizada por personal de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria, el funcionario redactará un acta haciendo constar la forma o modalidad de la anomalía en el suministro, y cuantas demás observaciones juzgue necesarias al efecto.
Si la visita del personal de la Delegación Provincial de la Consejería
competente en materia de Industria se efectúa a requerimiento de la Entidad
suministradora, se hará constar en el acta las manifestaciones que el
empleado dependiente de la Entidad estime pertinente.
ARTICULO 92.- ACTUACION POR ANOMALIA
La Entidad suministradora, a la vista del acta redactada, requerirá
al propietario de la instalación, para que corrija las deficiencias observadas
en la misma, con el apercibimiento de que de nc llevarlo a
efecto en el plazo de cinco días hábiles, se aplicará por
el procedimiento de suspensión del suministro que corresponda.
Cuando por el personal de la Entidad suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con utilización de suministro sin convenio alguno, es decir, realizadas clandestinamente, dichas entidades podrán efectuar el corte inmediato del suministro, en tales derivaciones, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial correspondiente con competencias en materia de industria.
Si al ir a realizar el personal facultativo la comprobación de una
denuncia por fraude se le negara la entrada en el domicilio de un abonado, se
podrá autorizar a la Entidad para suspender el suministro.
ARTICULO 93.- LIQUIDACION DE FRAUDE
La Entidad suministradora, en posesión del Acta, formulará la liquidación del fraude, considerando los siguientes casos:
1.- Que no exista contrato alguno para el suministro de agua.
2.- Que, por cualquier procedimiento, se haya manipulado o alterado el registro del contador o aparato de medida.
3.- Que se hayan realizado derivaciones de caudal, permanente o circunstancial, antes de los equipos de medida.
4.- Que se utilice el agua para usos distintos de los contratados, afectando a la facturación de los consumos según la tarifa a aplicar.
La Entidad suministradora practicará la correspondiente liquidación, según los casos. de la siguientes formas:
Caso 1.- Se formulará una liquidación por fraude, que incluirá un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año.
Caso 2.- Si se han falseado las indicaciones del contador o aparato de medida instalado, por cualquier procedimiento o dispositivo que produzca un funcionamiento anormal del mismo. se tomará como base para la liquidación de la cuantía del fraude la capacidad de medida del nominal, computándose el tiempo a considerar en tres horas diarias desde la fecha de la última verificación oficial del contador, sin que este tiempo exceda del año, descontándose los consumos que durante ese período de tiempo hayan sido abonados por el autor del fraude.
Caso 3.- Si el fraude se ha efectuado derivando el caudal antes del aparato contador. se liquidará como en el caso primero, de no existir contrato de suministro y sin hacerse descuento por el agua medida por el contador.
Caso 4.- En este caso, la liquidación de la cuantía del agua utilizada en forma indebida se practicará a favor de la Entidad suministradora, aplicando al consumo la diferencia existente entre la tarifa que en cada período correspondiese al uso real que se está dando al agua, y las que, en dicho período, se han aplicado en base al uso contratado. Dicho período no podrá ser computado en más de un año.
En todos los casos, el importe del fraude deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos que le fueran repercutibles conforme al artículo 83, debiéndose consignar la cuantía de los mismos en las correspondientes liquidaciones.
Las liquidaciones que formule la Entidad suministradora serán notificadas
a los interesados que contra las mismas, podrán formular reclamaciones
ante el Organismo competente en materia de consumo, en el plazo de quince días
a contar desde la notificación de dicha liquidación sin perjuicio
de las demás acciones en que se consideren asistidos.
CAPITULO XII
REGIMEN ECONOMICO
ARTICULO 94.- DERECHOS ECONOMICOS
Las Entidades suministradoras, conforme a este Reglamento, y sin perjuicio de las demás indemnizaciones, derechos o acciones que la legislación vigente le ampare, no podrán cobrar, por suministro de agua potable, a sus abonados, otros conceptos distintos a los que específicamente se enumeran a continuación:
- Cuota fija o de servicio.
- Cuota variable o de consumo.
- Recargos especiales.
- Derechos de acometida.
- Cuota de contratación.
- Cánones.
- Fianzas.
- Servicios específicos.
ARTICULO 95.- SISTEMA TARIFARIO
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por sistema tarifario aquél conjunto de conceptos, de los relacionados en el artículo 94, que conforman el precio total que el abonado debe pagar, en orden a la consecución y mantenimiento del equilibrio económico y financiero de la Entidad suministradora para la prestación del servicio de abastecimiento.
Los impuestos que recaigan sobre el precio final del servicio, aún
cuando se añada sobre las tarifas para la publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía, no constituyen un elemento más
del sistema.
Es facultad de la Entidad suministradora, con las autorizaciones que correspondan del Ente Local, determinar las modalidades y sistemas tarifarios que estime conveniente, de entre los tipos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento, a continuación se señalan:
- Doméstica.
- Comercial.
- Industrial.
- Organismos Oficiales.
- Otros usos.
ARTICULO 97.- CUOTA FIJA O DE SERVICIO
Es la cantidad fija que periódicamente deben abonar los usuarios por la disponibilidad que gozan, independientemente de que hagan uso o no del servicio.
El importe total de los ingresos percibidos por éste concepto, no podrá
ser superior al 30% del total de los gastos del presupuesto de explotación
del servicio de abastecimiento de cada Entidad suministradora.
ARTICULO 98.- CUOTA VARIABLE O DE CONSUMO
Es la cantidad que abona el usuario de forma periódica y en función del consumo realizado. Para cuantificar esta cuota se podrán aplicar los distintos tipos de tarifa que a continuación se detallan:
1) Tarifa constante: Dentro de un mismo uso del agua, todo el consumo se factura al mismo precio.
2) Tarifa de bloques crecientes: El consumo de agua se descompone en bloques de límites preestablecidos, a los que se aplican precios cada vez más elevados.
3) Tarifa de bloques decrecientes: El consumo de agua se descompone en bloques de límites preestablecidos, a los que se aplican precios que resultan cada vez más reducidos.
Para los bloques de consumos establecidos en el párrafo anterior, regirán los siguientes criterios:
a) El número de bloques por consumos, no podrá ser superior a cuatro en la modalidad de usos domésticos.
b) El número de bloques, no podrá ser superior a tres en la modalidad de usos industriales comerciales.
c) El número de bloques, no podrá ser superior a dos en la modalidad
de otros usos. d) En los casos de Organismos Oficiales sólo se establecerá
un bloque.
ARTICULO 99.- RECARGOS ESPECIALES
Con independencia de los conceptos tarifarios establecidos en los artículos 97 y 98 de este Reglamento, en la prestación del servicio de agua a una población, un sector de la misma, o a ciertos concretos abonados, por motivos de explotación de instalaciones diferentes a las del normal abastecimiento, como pudieran ser instalaciones para modificación de presiones o caudales, que generen un coste adicional al general de la explotación, la Entidad suministradora podrá establecer, para los abonados afectados, un recargo que asuma el mayor coste derivado del tratamiento diferenciado, con carácter permanente o transitorio, sobre el precio del metro cúbico del agua facturada.
ARTICULO 100.- DERECHOS DE ACOMETIDA Y CUOTA DE CONTRATACION
Además de los conceptos definidos en los artículos precedentes, y que constituyen los ingresos periódicos del abastecimiento, las Entidades suministradoras podrán cobrar los derechos de acometida y cuota de contratación regulados en los artículos correspondientes de este Reglamento.
Se entenderá por canon a efectos de este Reglamento, al recargo que,
independientemente de la tarifa, se establece para hacer frente a las inversiones
en infraestructura. Este ingreso tendrá carácter finalista
para el servicio, y contablemente recibirá un tratamiento diferente a
los conceptos de la explotación. Los cánones serán aprobados
por el Organo competente de la Junta de Andalucía.
Los ingresos obtenidos mediante canon, serán los suficientes para hacer frente a la inversión y, en su caso, a los costes financieros que generen la misma.
En su caso, la amortización del nuevo inmovilizado tendrá su
expresión en la cuenta de explotación del período al que
corresponda.
ARTICULO 102.- APROBACION DEL SISTEMA TARIFARIO
Una vez determinada, la estructura tarifaria, así como los derechos
de acometida, la Entidad prestataria del servicio solicitará a través
de la Entidad Local correspondiente, según lo establecido por la Legislación
de
Régimen Local, la autorización de las tarifas ante la Secretaría
de la Comisión de Precios de Andalucía.
La presentación, tramitación y aprobación de los expedientes,
para la modificación de tarifas, y demás derechos establecidos
en este Reglamento, en tanto estén sujetos a régimen de precios
autorizados, y a los que se
refieren los artículos precedentes se regirán por la legislación
general de régimen de precios autorizados y la específica que
a tales efectos tenga establecida la Comunidad Autónoma.
ARTICULO 104.- COBRO DE SERVICIOS ESPECIFICOS
En los caso en que los abonados a los servicios de abastecimiento de agua
soliciten de las Entidades suministradoras la prestación de un servicio
individualizado, diferenciado de los que, en función del presente Reglamento,
tiene obligación de prestar, dichas Entidades, previa su aceptación
y asunción, podrán repercutir en los recibos por consumo de agua
los mayores costes de los servicios concertados de mutuo acuerdo.
CAPITULO XIII
RECLAMACIONES E INFRACCIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 8, 32 y concordantes de este Reglamento, las reclamaciones de los usuarios, se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa por la que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía.
Las reclamaciones no paralizarán el pago de las facturaciones o liquidaciones objeto de las mismas; no obstante, cuando la reclamación se plantee por disconformidad con la cuantía facturada por el servicio, el abonado tendrá derecho a que no se le cobre el exceso sobre la facturación inmediatamente anterior. Una vez resuelta la reclamación, la Entidad suministradora, en base a la cantidad satisfecha por el abonado, realizará la correspondiente liquidación.
ARTICULO 106.- INCUMPLIMIENTO DE LA ENTIDAD SUMINISTRADORA
El incumplimiento por la Entidad suministradora de las obligaciones que se
establecen en el presente Reglamento, constituirá infracción administrativa
conforme a lo establecido en la Ley 5/1985 de Consumidores y Usuarios en Andalucía
y Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio.
Volvel Indice Capítulo XIII
ARTICULO 107.- NORMA REGULADORA
Los procedimientos tramitados para el conocimiento de los hechos constitutivos
de infracción en este Reglamento, serán los establecidos en la
Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, en la Ley de Régimen
Local y sus Reglamentos.
Volvel Indice Capítulo XIII
Las partes podrán acogerse al Sistema de Mediación y Arbitraje
del Consejo Andaluz de Consumo, conforme a lo establecido en el artículo
40 de la Ley de Consumidores y Usuarios en Andalucía.